VISTO:
La necesidad de ordenar normas en cuanto a la tributación en el Municipio; y
CONSIDERANDO:
Las atribuciones que emanan de la Ley Orgánica de Municipalidades;
Que, se hace necesario reajustar los valores para no desfinanciar el Municipio, ni resentir la prestación de los servicios públicos esenciales;
Que cualquier tipo de aumento en tasas o derechos, deben atender la realidad de la población;
Por todo ello, el Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la siguiente:
ORDENANZA
Artículo 1ro..- Se rigen por la presente Ordenanza General Impositiva, todas las obligaciones fiscales para con la Municipalidad de Villa Cañás, correspondientes al ejercicio fiscal 2.013 y todos los sucesivos hasta tanto ésta se modifique en todo o en parte.-
Artículo 2do..- Cuando esta Ordenanza no disponga una forma o plazo para el cumplimiento de una obligación, ellas se cumplirán de acuerdo a lo que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal.-
Artículo 3ro..- Los Escribanos Públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio están obligados a asegurar el pago de las tasas, derechos, contribuciones de mejoras y todo otro tributo que resulten adeudarse; quedando facultados a retener los importes necesarios de fondos de los contribuyentes contratantes. Los escribanos que no cumplan con la disposición precedente quedarán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la Municipalidad por tales deudas.-
Todas las certificaciones de “Libre Deuda” presentadas por los profesionales actuantes, referentes a inmuebles, por los que adeuden gravámenes serán devueltos con el detalle correspondiente.-
En todos los casos deberá ingresarse el tributo anual para los que tengan esta periodicidad o la totalidad de la contribución de mejoras, aún cuando haya vigente un plan de pago en cuotas.-
Verificada la cancelación de las deudas respectivas, se otorgarán los certificados de “Libre Deuda” correspondientes, las que se exigirán juntamente a las que correspondan a la Provincia por las oficinas respectivas de la Provincia de Santa Fe.-
Todas las solicitudes que no fueran retiradas o las que una vez retiradas no fueran utilizadas pierden su validez a los treinta (30) días, debiendo iniciarse nuevamente el trámite.-
Las sumas retenidas por los señores escribanos deberán ingresarse dentro de los diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de incurrir en defraudación fiscal.-
CAPITULO I
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES
Artículo 4to..- Por concepto de alumbrado, barrido, recolección de residuos, riego, conservación de calles y caminos rurales y otros servicios se cobrará una tasa de acuerdo con las siguientes disposiciones y siempre que se preste algunos de estos servicios, ya se efectúen diaria o periódicamente, con arreglo a los padrones existentes.-
Artículo 5to..- A los fines del pago, son responsables solidarios los enumerados en el código fiscal.-
Artículo 6to..- La tasa anual se dividirá en seis emisiones bimestrales consecutivas y de ingreso mensual vencido anterior al día diez de cada mes o siguiente hábil si este resultara inhábil.-
Artículo 7mo..- A los fines de determinación de la tasa se establecen las siguientes zonas:
ZONA 1:
CALLE DESDE HASTA
54 51 63
52 51 59
50 51 59
59 62 42
57 66 42
55 62 42
53 70 42
51 70 42
58 51 59
56 51 59
48 51 65
46 51 61
44 51 61
70 51 53
68 51 53
66 53 BIS 53
64 51 53
62 51 59
60 51 59
56 59 61
52 59 65
50 59 71
46 59 61
48 59 65
42 51 57
65 52 48
63 54 48
61 56 44
ZONA 2:
CALLE DESDE HASTA
55 70 62
59 64 62
58 63 59
54 65 63
67 52 48
46 65 61
44 65 61
44 BIS 51 45
49 58 54
ZONA 3:
CALLE DESDE HASTA
64 53 59
58 63 65
56 BIS 59 65
56 61 65
42 57 63
65 48 44
63 48 42
51 42 36
64 49 45
62 49 45
58 49 47
56 49 45
54 49 47
61 44 42
ZONA 4:
CALLE DESDE HASTA
70 53 59
68 53 61
66 53 63
64 59 65
62 59 65
60 59 65
58 65 71
56 BIS 65 71
56 65 71
54 65 71
52 65 71
48 65 71
42 63 65
40 55 BIS 65
38 55 65
36 51 65
34 51 65
32 51 65
71 64 36
69 58 48
67 58 52
65 64 58
63 66 58
61 68 58
59 70 64
57 70 66
55 BIS 42 32
53 42 32
51 36 32
68 49 47
66 49 47
46 49 45
44 49 45
42 49 45
47 70 58
45 64 42
43 54 50
Artículo 8vo..- Para cada zona se establecen los siguientes conceptos y valores por metro lineal de frente, con las siguientes aclaraciones:
- Los lotes que forman esquina tributarán sobre la media aritmética de todos los frentes.-
- Los edificios de más de una planta tributarán por el ciento por ciento de los metros lineales de frente de la planta baja más el cincuenta (50) por ciento de los metros lineales de cada una de las plantas subsiguientes.-
Los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal tributarán por el cien por cien de cada una de las plantas.-
Artículo 9no..- Por cada unidad contributiva, independientemente de sus metros lineales de frente se establecen los siguientes conceptos y valores de acuerdo a cada zona:
TASA ASISTENCIAL
Adicional por baldíos
Artículo 10mo..- Todos los propietarios de inmuebles baldíos, de aquellos cuyo avance de obra no haya llegado al techo, o cuyo manifiesto deterioro no permita habilitarla en condiciones razonables abonarán:
- Las tareas correspondientes a cada zona en relación a los servicios.-
- Un adicional en relación a la función social de la propiedad:
Este valor se verá reducido a la mitad, desde el momento de solicitud del permiso de edificación y por un período de dos años o hasta cuando se le apruebe el final de obra si fuera antes de los dos años.-
Tasa Hogar de Ancianos
Artículo 11ro..- En concepto de aporte al mantenimiento del Hogar de Ancianos se establecen los siguientes valores:
Jubilados y pensionados
Artículo 12dro..- Los jubilados, pensionados nacionales, provinciales y beneficiarios de la Ley Nº 5.110 gozarán de un descuento o exención de pago según corresponda, de acuerdo a la Ordenanza Nº 338/87.-
Los contribuyentes que abonen las primeras 11 cuotas de la Tasa General de Inmuebles en tiempo y forma, entendiéndose por tal, el pago realizado hasta el segundo vencimiento consignado en la boleta originaria emitida por la municipalidad correspondiente a dicho período, se verán beneficiados con la bonificación de la cuota número 12 (doce) del mismo año.-
TASA POR HECTÁREA
Artículo 13ro..- Se establece una contribución de acuerdo al artículo 69º del Código Fiscal Municipal que grava los inmuebles rurales.-
Artículo 14to..- La base estará constituida para cada parcela por la cantidad de hectáreas que toma la Administración Provincial de Impuestos para el cálculo del impuesto inmobiliario rural.-
Artículo 15to..- El monto anual se establece en pesos cincuenta y siete con 51/1000 ($ 57,51) por hectárea.-
Artículo 16to..- El vencimiento de cada cuota responderá al siguiente cuadro operando el vencimiento los días diez (10) o posterior hábil si este resultara inhábil:
|
Vencimiento |
$/ha |
|
10/3 |
9,126 |
|
15/5 |
9,585 |
|
16/7 |
9,585 |
|
10/9 |
9,585 |
|
10/11 |
9,585 |
|
10/1/14 |
9,585 |
CAPITULO II
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Hecho Imponible
Artículo 17mo..- El Municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los servicios que presta destinados a:
- Registrar y controlar las actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad lucrativa;
- Preservar la salubridad, seguridad e higiene;
- Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas;
- Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos;
- Supervisión de vidrieras y publicidad propia;
- Habilitar mesas, sillas y similares con fines comerciales, en la vía pública o espacios públicos, previa autorización especial reglamentaria, al margen de la tributación específica que pudiera corresponder a este rubro en concepto de ocupación del dominio público.
Sujetos obligados
Artículo 18vo..- Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollen aquellas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción del Municipio.-
Base imponible
Artículo 19no..- El derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio, correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.-
Deducciones y montos no computables
Artículo 20mo..- A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos brutos correspondientes a esta última se deducirán en relación a la parte computable a la misma, los siguientes conceptos:
- El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y devoluciones efectuadas por éstos;
- Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que consten en el ticket o facturas;
- Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo del comprador;
- El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período líquido y siempre que se trate de contribuyentes inscriptos en este gravamen;
- Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el precio de venta del producto o servicio, en el caso en el que el titular del mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso;
- Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les fueron asignados en oportunidad de su recepción , y/o no superen el precio de la unidad nueva vendida;
- Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera que sea la modalidad o forma de la instrumentación adoptada;
- Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos, compañías financieras, compañías de ahorro y préstamo, consignatarios y similares por las operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponde a terceros;
- En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de difusión para la propalación y/o publicación, deducirán dichos importes.
- Los ingresos provenientes de exportaciones, debiéndose considerar a tal fin exclusivamente aquellos directamente originados por la venta de bienes y/o servicios al exterior.
Base imponible especial
Artículo 21ro..- Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, combustibles, billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos brutos y su costo.-
Artículo 22do..- Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley Nacional Nº 21.526, a los fines de la determinación del impuesto, tomarán como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y deudores del período fiscal. En igual sentido se procederá con los saldos acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las operaciones con cláusulas de reajuste. Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que conceda a las mismas el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo con los cargos que aquel le formule, por el uso de la capacidad de préstamo de los depósitos y demás obligaciones a la vista.-
Período fiscal- Declaración jurada mensual y anual
Artículo 23ro..- El período fiscal será el de año calendario, sin perjuicio del pago y liquidación mensual, el contribuyente deberá efectuar el último día hábil de abril de cada año una declaración jurada que contendrá toda la información referente al año calendario inmediato anterior.- La no presentación en término, hará pasible al contribuyente de las multas que establece el artículo 40 del Código Fiscal Municipal por Pesos doscientos (omisión formal).-
Tratamientos Fiscales
Artículo 24to..- Cuando las actividades consideradas estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse por cada rubro en la declaración jurada mensual y registros contables el monto correspondiente a cada una de ellas. En su defecto tributará sobre el monto total de sus ingresos, con la alícuota mas elevada, hasta el momento que demuestre el monto imponible que corresponde a cada alícuota.
Artículo 25to..- Los contribuyentes del presente derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral aprobado por la Ley Provincial Nº 8.159, declararán lo que pueda ser pertinente a la jurisdicción de este Municipio, conforme con el mismo.-
Cuando posea un solo local habilitado en la Provincia, serán considerados base de cálculo de este derecho, la totalidad de los ingresos atribuibles a la jurisdicción provincial.-
En caso de tener más de un local habilitado en la Provincia, en distintos Municipios, la distribución de los ingresos entre los distintos Municipios se hará respetando el procedimiento establecido por el Convenio Multilateral.-
Liquidación y pago del derecho
Artículo 26to..- Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el derecho correspondiente al período fiscal que se liquida, en el tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo.-
Artículo 27mo..- Los contribuyentes y responsables del pago de este gravamen, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Tributario Municipal y normas complementarias, están obligados a consignar en la documentación (facturas - recibos) que emitan con motivo de la realización de sus actividades gravadas, el número de inscripción o empadronamiento en tal carácter ante la Dirección de Rentas.-
Iniciación de actividades-Caducidad-Clausura
Artículo 28vo..- Los responsables solicitarán su inscripción como contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección, debiendo satisfacer asimismo todos los requisitos exigidos por el régimen de habilitación de negocios. Por lo tanto, su mero empadronamiento a los efectos impositivos y los pagos ulteriores que del tributo pertinente pudieren realizar, no implicarán modo alguno la autorización municipal para el desarrollo de las actividades gravadas, no pudiendo por ende, hacerse valer como habilitación supletoria del local destinado para tal fin. El contribuyente o responsable deberá obligatoriamente, previo a su iniciación de actividades, solicitar el respectivo permiso habilitante. Sin perjuicio de ello, no poseyéndose constancia de tal solicitud, se considerará como fecha de iniciación la apertura del local o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que fuere primero. El organismo fiscal podrá presumir caducidad de la habilitación acordada al local inscripto, cuando se comprobare falta de cumplimiento de tres períodos fiscales consecutivos del presente derecho. Comprobada la actividad en el local, intimada la regularización bajo apercibimiento de clausura y no demostrada su cumplimentación, será procedente la clausura del local por tres días corridos, que en caso de reincidencia podrá ampliarse por diez días corridos.-
Transferencia
Artículo 29no..- Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona, transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco dentro de los noventa (90) días de operado la misma, en formularios que éste suministrará a tales efectos.-
Cese o traslado de actividades
Artículo 30mo..- El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aún cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.-
Proveedores municipales-Retención del gravamen
Artículo 31ro..- La Municipalidad de Villa Cañas procederá a retener la mitad de la alícuota general o diferencial sobre el total de las facturas a proveedores que tributen o debieran tributar en la jurisdicción en concepto de Derecho de Registro e Inspección, al momento de efectuar el pago de las mismas, siempre y cuando el importe del pago fuera superior a $ 7.000 (pesos siete mil).
Artículo 32do..- El monto retenido según lo establecido en el artículo anterior se tomará como pago a cuenta del derecho que deba liquidar el contribuyente, independientemente del periodo que se retuvo.-
Exenciones
Artículo 33ro..- Están exentos de Derecho de Registro e Inspección:
- El Estado Nacional y la Provincia, con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u ordenanzas especiales.
- La producción agropecuaria, forestal y minera.-
- Las actividades de microemprendedores económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente por pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.-
Artículo 34to..- Se establecen las siguientes alícuotas:
General: 6,30 %0
Diferenciales: 8,55 %0 para las actividades que se detallan:
- Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos.-
- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.-
- Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada.-
- Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compra venta de títulos, de bienes e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares.-
- Préstamo de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de entidades financieras.-
- Compraventa de divisas.-
- Compañías de seguros.-
35,3%0 para las siguientes actividades:
- Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares.-
- Boites, cabarets, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada.-
Artículo 35to..- Se establecen las siguientes cuotas mínimas en relación a la actividad y cantidad de titulares y personal en relación de dependencia ocupado:
Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada período mensual. En caso de que existieran titulares que fueran cónyuges se computarán como una sola persona.-
Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en la escala precedente, abonará el mínimo que corresponda a la actividad más gravada.-
Los permisionarios de vehículos afectados al servicio de Taxis y Remises tributarán la cuota Mínima General correspondiente a Servicios.-
Se considera como INDUSTRIA a los ingresos derivados de actividades que impliquen transformación, elaboración y/o manufactura, así como manipulación, adición, mezcla, combinación u otra operación análoga que modifique la forma, consistencia o aplicación de los frutos, productos, materias primas y/o elementos básicos, salvo las actividades industriales encuadradas expresamente en otro tratamiento especifico.-
Cuotas Mínimas Especiales mensuales:
Determínese que las empresas denominadas semilleros y/o cerealeras dedicadas al acopio y/o almacenaje de granos, para su posterior venta como semilla o consumo respectivamente, (cereales, oleaginosos y derivados) radicadas en esta jurisdicción abonarán un mínimo mensual, conforme a la capacidad de acopio que poseen.
Sin perjuicio de lo descrito anteriormente los referidos semilleros deberán abonar el canon, en relación a lo acopiado en toda la campaña, estableciéndose los mínimos descritos sólo en aquellos casos que hayan acopiado hasta lo indicado en la capacidad de almacenamiento.-
Cada contribuyente en su declaración jurada mensual debe ingresar el monto mayor que surja de comparar la tasa del artículo 35º con el total de las cuotas mínimas correspondientes a su categoría y con el mínimo general en relación a la actividad y el total de titulares y personal ocupado.-
Artículo 36to..- El presente derecho se tributará por mes vencido desde la habilitación del local en las oficinas de la Municipalidad, la que deberá efectuarse antes de comenzar a operar o desde el día de la efectiva apertura el que resultare anterior. El vencimiento operará los días doce (12) de cada mes o el posterior hábil si éste resultare inhábil.-
Multas aplicables al presente título
Artículo 37mo..- En este TITULO, se aplicaran las siguientes Multas:
En los casos de Fiscalización impositiva, para los contribuyentes que cometan infracciones se aplicaran las siguientes Multas:
Por periodos impagos:…………………………………... $ 120.- por cada período fiscalizado impago.
Por diferencias impagas:…………………….…………….100% del monto determinado.
Por agravamiento por falta de colaboración o entorpecimiento de fiscalización………………….……………………………...200% del monto determinado.
En caso de reincidencia se multiplicará el importe de la multa en doble, triple, cuádruple, según fuera la primer, segunda o tercera reincidencia.-
Los pagos fuera de término estarán eximidos de multas no así de los intereses punitorios correspondientes.-
CAPITULO III
Derechos de Cementerio
Artículo 38vo..- En relación al artículo 89º inciso a) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:
|
PERMISOS DE INHUMACIÓN |
|
|
En Panteones |
108 |
|
En Nicheras |
72 |
|
En Nichos |
49 |
|
En tumbas |
27 |
|
En tumbas para pobres de solemnidad |
S/C |
|
PERMISO REDUCCIÓN DE RESTOS |
|
|
Provenientes de Panteones |
72 |
|
Provenientes de Nichos o Nicheras |
48 |
|
Provenientes de Sepulturas en tierra |
30 |
|
PERMISO CREMACIÓN DE RESTOS |
70 |
|
CONCESIÓN DE TERRENOS. Se efectuará por el término de 99 años. De acuerdo a su destino tendrá el siguiente valor por m2 |
|
|
Panteón Social |
800 |
|
Panteón |
600 |
|
Nicheras |
300 |
|
Boveda o Tumba |
150 |
|
Monumentos, monolitos |
600 |
Se destinarán sepulturas en tierra, que serán gratuitas, por el término de 5 años a aquellas personar reputadas pobres de solemnidad por la autoridad municipal y que hayan sido residentes de la localidad.-
Se permitirá el pago en hasta seis (6) cuotas mensuales y consecutivas del monto correspondiente a la concesión de uso de terrenos.
La falta de edificación en terrenos destinados a nicheras, panteones u otras construcciones, implicará un adicional del veinte por ciento (20%) del costo del mismo a partir del año siguiente al de su adquisición.-
El uso adjudicado a una concesión no podrá ser variado por el adjudicatario o por terceros sin la expresa autorización municipal, previo pago de la diferencia que corresponda según la Ordenanza Tributaria vigente.
Artículo 39no..- En relación al artículo 89° inciso b) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:
En relación al artículo 89 inciso b) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:
|
PERMISO TRASLADO DE RESTOS |
|
|
Desde todo tipo de sepultura a otra |
60 |
|
Desde otra provincia |
200 |
|
Introducción desde la provincia |
100 |
Artículo 40mo..- En relación al artículo 89° inciso c) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:
|
PERMISO COLOCACIÓN DE PLACAS, LETRAS Y OTROS |
30 |
|
PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN |
|
|
Panteón de 1º categoría |
75 |
|
Panteón de 2º categoría |
53 |
|
Nicheras |
23 |
Artículo 40mo. bis.- En relación al artículo 89 inciso d) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores
|
CAMBIO DE TITULARIDAD |
70 |
Artículo 41ro..- En relación al artículo 89° inciso e) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:
|
SERVICIOS FÚNEBRES Y OTROS |
|
|
Derechos por servicios fúnebres |
140 |
|
Fúnebre automotor para pobres de solemnidad |
S/C |
|
Instalación de puestos para venta por día |
70 |
Artículo 41ro.. bis - En relación al artículo 89 inciso f) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:
|
CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO |
ANUAL |
|
Por Panteones 1ra categoría (más de 4 catres) |
120 |
|
Por Panteones 2da categoría (hasta 4 catres) |
104 |
|
Por Nichera simple de (1 ,20mt de frente) |
72 |
|
Por Nichera doble (2,40mt de frente) |
84 |
Artículo 42do..- En relación al artículo 89 inciso g) y 90º del Código fiscal se establecen los siguientes conceptos y valores:
La concesión de uso de nichos y nichos para urnas se otorgará por el término de diez (10) años, pudiendo ser renovada hasta cumplir un período de cuarenta (40) años, a cuyo término deberán ser desocupados.
|
CONCESIÓN DE NICHOS (por 10 años) |
|
|
Nichos 3ra categoría 1 y 4 fila |
1250 |
|
Nichos 3ra categoría 2 y 3 fila |
1500 |
|
Nichos 2da categoría (873 a 1008) 1 y 4 fila |
2000 |
|
Nichos 2da categoría (873 a 1008) 2 y 3 fila |
2500 |
|
Nichos 1ra categoría (1009 a 1052) 1 y 4 fila |
3000 |
|
Nichos 1ra categoría (1009 a 1052) 2 y 3 fila |
3500 |
|
Supermedida (1,2,3 extraordinario) |
3800 |
|
Nichos chicos 2da categoría 1, 5, 6 fila |
500 |
|
Nichos chicos 2da categoría 2, 3,4 fila |
750 |
|
Nichos chicos 1ra categoría (121 a 126) 1, 5, 6 fila |
750 |
|
Nichos chicos 1ra categoría (121 a 126) 2, 3, 4 fila |
1000 |
Se permitirá el pago en hasta 12 cuotas mensuales y consecutivas del monto correspondiente a la concesión de uso de Nichos.
Artículo 42do.bis.- En relación al artículo 89 inc. h) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:
|
DUPLICADO DE TÍTULO |
70 |
Artículo 43ro..- En relación al artículo 93º del Código Fiscal se establece:
Los concesionarios no podrán ceder a título gratuito ni oneroso a terceros, total o parcialmente, la concesión otorgada. Esta caducará en el momento en que se compruebe la infracción.-
CAPITULO IV
Derecho a diversiones y espectáculos públicos
Artículo 44to..- En relación al artículo 100º del Código Fiscal se establece un derecho del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada entrada.
CAPITULO V
Derecho de ocupación del dominio público
Artículo 45to..- En relación al artículo 106º del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:
Vendedores y Compradores Ambulantes
- Vendedores y Compradores Ambulantes que circulen a pie o rodados, con una tara de hasta doscientos Kilogramos (200 Kg.)
Por día de ocupación……………………………..$ 75.-
Por mes calendario de ocupación………………. $ 1.500.-
- Los valores del inciso a) se incrementarán en un cuarenta por ciento (40%) cuando la tara de los rodados sea de doscientos o más kilos
Cuando los productos ofrecidos sean alimentos, preenvasados o no, se requerirá la habilitación del órgano provincial de contralor.
Vendedores y Compradores ambulantes con domicilio fuera del distrito de Villa Cañás (Ordenanza Nº 500/95)
- Vendedores y Compradores ambulantes que circulen a pie o con rodados con una tara de hasta doscientos kilogramos (200 k.o.).
Por día de ocupación……………………………. $ 225.-
Por mes calendario de ocupación……………….$ 2.700.-
- Los valores del Inciso c), se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%) cuando la tara de los rodados sea más de doscientos kilogramos (200 Kg.)
Mesas en la vía pública
- e) Por la ocupación de la vía pública en bares, restaurantes, confiterías o similares se abonará un derecho mensual por mesa con cuatro sillas de……. $ -
Exhibición de artículos
- f) Por ocupación de la vía pública con mercaderías o artículos de cualquier naturaleza por metro cuadrado se abonará un derecho de……………………..$ -
Publicidad y anuncios:
- g) Quienes en los lugares que ocupen utilicen carteles de cualquier tipo con publicidad propia abonarán por mes un derecho del dos por ciento (2%) del monto ingresado en virtud del artículo treinta y cinco (35) de la presente ordenanza.-
- h) Quienes mantengan carteles publicitarios fuera del local o lo hagan en medios móviles tributarán un derecho del cinco por ciento (5%) del monto ingresado en virtud del artículo treinta y cinco de la presente ordenanza.-
- Quienes mantengan carteles publicitarios sin tener local habilitado en esta localidad abonarán por año y por cartel un derecho………………..…$ 280.-
Letreros y avisos provisorios.-
- j) Los avisos de programación general transitoria o eventual que por ser su materia cartón, papeles o similares, haga presumir su vida útil inferior a treinta días, abonarán por única vez.…………………………………………………………....$ 60.-
Paseos infantiles
- Los trenes, barcos, etc. , que se registren para pasear niños en la vía pública, sobre itinerarios autorizados previamente se tributará un derecho por día de..$ 75.-
En el caso de medios no locales el derecho se elevará a…………..……...$ 110.-
Propaganda sonora
- Los vehículos de propaganda sonora abonarán por día…………....$ 38.-
CAPITULO VI
PERMISOS DE USO
Artículo 46to..- En relación al artículo 10º7 del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:
USO DE MAQUINAS VIALES
Por la utilización por particulares de los siguientes bienes municipales, en la medida que se puedan desafectar de los servicios públicos, se abonará en moneda de curso legal por hora:
|
Motoniveladora |
763 |
|
Retroexcavadora |
650 |
|
Zanjadora |
537 |
|
Pala |
452 |
|
Pala de arrastre |
452 |
|
Cespera |
311 |
|
Camión |
339 |
|
Tractor chico / Pata de cabra |
254 |
|
Tractor grande con/sin disco excéntrico |
509 |
|
Niveladora arrastre |
396 |
|
Tanque de agua |
170 por cada uno |
|
Camionada de tierra |
226 por cada uno |
|
Por extracción de árbol |
622 por cada uno |
FIJACION DE AFICHES – CESTOS -
- b) Por la utilización de carteleras municipales ubicadas en la vía pública estarán sujetas al pago de derechos de uso por períodos de treinta (30) días, con cargo de
fijación por parte de personal municipal………………………………………..$ 190.-
- c) Por la utilización de cestos municipales con los elementos publicitarios por cada
uno y por año………………………………………………………………………$ 950.-
DERECHOS DE ESTADIA
- d) Todos propietarios de rodados que sean trasladado al corralón municipal abonará por día de estadía:
Automóviles, camiones, etc…………….………………………………………$ 75.-
Motos, motonetas, etc...................................................................................$ 38.-
ARRENDAMIENTOS
Artículo 47mo..- Por arrendamientos de predios municipales o espacios públicos con el objeto de radicación de parques de diversiones- espectáculos circenses y/o similares abonará por día de estadía:
-Ocupando más de cien m2….......................$ 280.-
-Ocupando menos de cien m2......................$ 190.-
CAPITULO VII
TASA DE REMATE
Artículo 48vo..- En relación al artículo 108º del Código fiscal se establece una alícuota del dos por mil (2 %º) sobre la base del total de ventas mensuales.-
El ingreso se efectuará hasta el día diez (10), o posterior hábil, si este resultare inhábil, del mes siguiente mediante declaración jurada.-
Los martilleros, consignatarios, casas de remate, o quien intervenga en la operación, actuará como agente de retención del tributo.-
Articulo 49no..- Las tasas de remate ingresadas con mora, se ingresarán con una multa una vez calculados los accesorios del Código Fiscal:
- Hasta treinta (30) días………….. 30%
- Hasta sesenta (60) días………….60%
- Más de sesenta (60) días……… 100%
CAPITULO VIII
TASAS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 50mo..- En relación a los artículos 109º y 110º del Código Fiscal se establecen los siguientes conceptos y valores:
- Por cada escrito que ingrese por mesa de entrada se repondrá el original con…….………………………………………………………………….$ 3,75.-
- Por cada hoja subsiguiente…………………………………………….$ 1,50.-
- Por convenios de pago…………………………………………………$ 10.-
- Por permisos para realizar espectáculos públicos……………….….$ 22.-
- Por prórroga de espectáculos…………………………………………..$ 15.-
- Por libre deuda transferencia automotor………………………………$ 22.-
- Por Formulario 1002…………………………………………………......$ 9.-
- Por certificado de libre deuda de inmuebles……….…………………$ 15.-
- Por cambio de titularidad de inmuebles………………………….……$ 8.-
- Por altas y bajas de embargos………………………………..………$ 37.-
- Por cada mil boletines o fracción…….……………………………….$ 15.-
- Por cartelera completa…………………………………………………$ 9.-
- Inscripción.de.contratistas.y/o.albañiles.para.trabajos.en.cementerio.$ 18.-
- Renovación del inciso m…………..…………………………………...$ 12.-
- Habilitación de negocios, excepto los eximidos del artículo 33º inciso c)..................................................................................................$ 150.-
- Carnet de conductor Por primera vez………………………………...$ 75.-
De 17 a 20 años…………………………………………………………$ 75.-
De 21 a 60 años…………………………………………………………$ 100.-
De 60 a 65 años…………………………………………………………$ 90.-
De 65 a 70 años……………………………………………..………….$ 85.-
De 70 años en adelante…………………………………………….….$ 75.-
Por extravío……………………….……………………………………..$ 75.-
Por cada anexo de carnet……………………………………………..$ 30.-
- Examen técnico, práctico para carnet de conductor………………..$ 70.-
- Certificado de libre multa automotor…………………………….…….$ 20.-
- Certificado de Baja automotor……….………………………………...$ 40.-
- 1057…………………………………………………….…...$ 4.-
- Formalizar convenio de pagos “Patente automotor”………………...$ 9.-
- Liquidación cuotas vencidas de convenio “Patente automotor”……..$ 3.-
- Informe de deuda “Patente.automotor”………………………………....$ 3.-
- Liquidación deuda “Patente automotor”…………..……………………$ 3.-
- Alta ingreso a la provincia…………………………………………….…$ 3.-
- Alta cero kilómetro………………………………………………………..$ 23.-
Artículo 51ro..- Quienes suscriban contratos con la Municipalidad abonarán el uno por mil (1 %º) del total, cifra que no podrá ser inferior a pesos veinticinco ($ 25.-).-
CAPITULO IX
DERECHO DE EDIFICACION
Artículo 52do..- En cumplimiento del Código Fiscal se establece:
- En edificaciones nuevas a construir con una superficie mayor a diez metros cuadrados se tributará el 5%º (cinco por mil ) del monto total de obra nueva que establece el Colegio de Arquitectos , Ingenieros o Maestros Mayores de Obras de la Provincia de Santa Fe.-
- En regularización de propiedades se tributará un 5%º (cinco por mil) del monto total de obra a regularizar que establece el Colegio de Arquitectos , Ingenieros o Maestros Mayores de Obras de la Provincia de Santa Fe.-
- En vivienda única destinada a casa habitación del titular ó familiar con legajo de excepción municipal aprobado , presentando solamente “ plano tipo de vivienda confeccionado por el municipio o idóneo autorizado por el municipio………………………………………………………………………..$ 50.-
- Delineación de edificios……………………………………………………….$ 50.-
- Construcción de pozos absorbentes autorizados por el municipio………$ 80.-
- f) Construcción de piletas de natación….………………………………….....$ 375.-
- g) Por los niveles que fije la Secretaría de Obras Públicas sobre terrenos o líneas de edificación para el comienzo de alguna edificación …………………..………………………………………………………………………$ 30.-
- Inspecciones:
Solicitud de inspecciones domiciliarias……………………………….……. $ 23.-
Inspección final de Obras………………………………………………………$ 48.-
Inspección parcial de Obras, c/u………………………………………………$ 23.-
Certificado extendido con informe o cualquier otro requerimiento de obra……………...........................................................................................$ 23.-
Por duplicados de certificados final de obra…………………………………$ 45.-
- Excepciones: No abonarán los derechos de edificación las reparticiones Nacionales, Provinciales y las instituciones deportivas, sociales, culturales y/o religiosas de la ciudad con personería jurídica.
CAPITULO X
MENSURAS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 53ro..- Por mensuras y servicios complementarios se abonará:
- Nomenclatura: por numeración de edificios…………………………..…$ 15.-
- Visación de planos de mensura :
- por cada lote...…………………………………………….……$ 23.-
- por cada nueva manzana excluido el loteo………………….$ 75.-
- por cada copia de plano de mensura y subdivisión……….$ 12.-
Artículo 54to..-
- I) Catastro Urbano
- a) Zonas 1, 2 y 3………………………………..…………………………$15.-
- b) Zona 4…………………….………………………………..……………$ 8.-
- a) hasta 20has……………………………………………………………..$ 15.-
- b) de 20 a 50has……………… ……………………………………………$ 24.-
- c) de 50 a 100has…………………………………………………………. $ 48.-
- d) de 100 a 300has…………………………………………………………$ 48.-
- e) más de 300has………………………………………………………..…$ 90.-
Artículo 55to..-
Por plano de extracción y retiro de árboles……………………………………….$ 45.-
Artículo 56to..-
Otros servicios:
- Copias heliográficas de planos………………………………………...$ 18.-
- Copia del plano de la ciudad, tamaño grande………………………..$ 18.-
- Copia del plano de la ciudad tamaño chico…………………………..$ -
- Copias de Ordenanzas, c/hoja…………………………………………$ 30.-
- Copia del Reglamento de Edificación…………………………………$ -
- Certificados de “libre deuda”
- I) Urbanos y suburbanos……………………………………………….$ 45.-
- II) Rurales…………………………………………………..……………$ 75.-
Las escribanías, una vez inscriptas las escrituras traslativas de dominio en el Registro General de la Propiedad estarán obligadas antes de entregarlas al nuevo propietario a presentarlas ante la oficina de Catastro Municipal para que se incorpore la nueva información al sistema, donde se colocará como constancia de tal hecho un sello que dirá “Catastrado Municipal”.-
DERECHO DE INSCRIPCIÓN
Artículo 57mo..- Inscripción anual
CAPITULO XI
RIFAS Y BONOS
Artículo 58vo..- Las entidades emisoras o casas matrices de rifas, bonos, bonos contribución, loterías familiares, bingos o similares abonarán por derecho de circulación un cinco por mil (5%º) del total efectivamente vendido.-
Las entidades deberán efectuar previo a la solicitud de autorización un depósito en garantía equivalente al tres por mil (3%º) de la emisión, cuando tengan domicilio real en Villa Cañás y del seis por mil (6%º) sobre la misma base cuando su domicilio real no sea esta localidad.-
La falta de pago autoriza al secuestro de los títulos y su retención hasta la cancelación del sellado con más una multa del cincuenta por ciento (50%).
Veinticuatro horas antes del sorteo deberá suspenderse la venta y presentarse los títulos no vendidos o anulados. Sobre esta base cierta se efectuará el cálculo del tributo y se ingresará la diferencia con el depósito de garantía o se recuperará al exceso.-
CAPITULO XII
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Artículo 59no..- INTERESES: La Municipalidad establecerá para la actualización de créditos aquellos porcentajes que fije la Provincia de Santa Fe para sus tributos.-
Artículo 60mo..- Fijar en seis pesos con 390/1000 ($ 6,390.-) la equivalencia en pesos del artículo 1º de la Ordenanza Nº 744/08 incluido en el monto del artículo 15º de la presente Ordenanza.-
Artículo 61ro..- Comuníquese, publíquese y archívese.-
Dada en Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, a los diez días del mes de abril del año dos mil trece.-

